Recibir una carta certificada de la Administración suele generar preocupación y desconcierto. Ya sea una multa ambiental, una sanción de la Confederación Hidrográfica o un requerimiento municipal, la primera reacción suele ser pensar que «contra la Administración no se puede ganar». Sin embargo, en Gutiérrez Labrador Abogados sabemos por experiencia que la Administración no es infalible: comete errores de forma, se excede en los plazos o interpreta la norma de forma incorrecta. Conocer el procedimiento es el primer paso para transformar esa indefensión en una estrategia de defensa efectiva.
Según la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), son recurribles las resoluciones que ponen fin al procedimiento y los actos de trámite cualificados (aquellos que deciden sobre el fondo, imposibilitan continuar el procedimiento o generan indefensión). Es imprescindible distinguir si estamos ante un simple requerimiento de información (no recurrible) o ante un acuerdo de incoación o una resolución sancionadora (donde sí debemos actuar).

El procedimiento administrativo es garantista y debe seguir un orden estricto. Saltarse pasos puede ser causa de nulidad.
Todo comienza con el Acuerdo de Incoación, donde se notifican los hechos, la posible infracción y la identidad del instructor. Es fundamental saber que la fase de instrucción (investigación) y la de resolución deben estar separadas; quien instruye no puede ser quien sancione finalmente. Tras la investigación, el instructor emite una Propuesta de Resolución, que sugiere la sanción a imponer.
Este es el momento clave para la defensa. Antes de que se dicte la resolución final, se abre el trámite de audiencia (art. 82 LPAC). Aquí, el interesado tiene derecho a examinar el expediente, aportar documentos y proponer pruebas. No aprovechar este trámite para desmontar los argumentos de la Administración suele ser un error difícil de corregir después.
El procedimiento termina con la Resolución. Esta debe estar motivada, fijar los hechos probados y la normativa aplicable. Además, debe contener el «pie de recurso»: indicar expresamente qué recurso cabe contra ella, ante qué órgano y en qué plazo.
Si la resolución no nos es favorable, la ley permite impugnarla ante la propia Administración antes de ir a juicio:
Cuando la vía administrativa se cierra (se desestiman los recursos anteriores o hay silencio administrativo), se abre la puerta judicial. La Ley 29/1998 regula este proceso ante los Juzgados o Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Aquí ya no decide la Administración, sino un juez imparcial. El plazo general es de dos meses.
Presentar un recurso no paraliza automáticamente la obligación de pagar (principio de ejecutividad). Sin embargo, se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado si su cumplimiento pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o si se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho. Normalmente, la Administración exigirá una garantía (aval) para concederla.
En nuestra práctica en Gutiérrez Labrador Abogados, vemos que muchos expedientes se anulan por cuestiones técnicas más que de fondo:
Un recurso no es una carta de queja. Debe ser un documento jurídico riguroso que estructure los hechos, señale los defectos del procedimiento y cite la jurisprudencia aplicable. Es vital aportar pruebas técnicas (periciales) que contradigan la versión de la inspección administrativa.
El error más grave es dejar pasar los plazos: son improrrogables y su vencimiento hace la sanción firme e inatacable. Otro error común es pagar la multa con reducción (pronto pago) sin saber que, en la mayoría de los casos, esto implica el reconocimiento de la culpa y la renuncia a presentar recursos administrativos.
Es fundamental cumplir con la normativa y respetar los plazos procesales para evitar que una sanción injusta se convierta en definitiva.
En Gutiérrez Labrador Abogados, contamos con un equipo de abogados especializados en Derecho Administrativo y regulatorio. Si has recibido una notificación de sanción o necesitas asistencia para redactar un recurso sólido frente a la Administración, no dudes en contactarnos y te ayudaremos.
Asegurar el agua es hoy la mayor preocupación para cualquier propietario, especialmente en tiempos de sequía. Esta necesidad urgente lleva a veces a buscar soluciones rápidas en el subsuelo, sin ser plenamente conscientes de las implicaciones legales. En Gutiérrez Labrador Abogados sabemos que, a menudo por simple desconocimiento, se cometen errores bastante graves: abrir un pozo sin autorización no es un simple trámite pendiente, es un riesgo que, por la elevada cuantía de las sanciones, puede llegar a comprometer el futuro de toda la explotación.
Según el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), todas las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas, son parte del Dominio Público Hidráulico (DPH). Por tanto, cualquier captación de agua requiere una concesión administrativa o una autorización de investigación otorgada por el Organismo de Cuenca correspondiente.
Se considera «pozo ilegal» aquella obra de captación realizada sin la preceptiva autorización de obras y, sobre todo, la extracción de agua sin tener el derecho inscrito (concesión) o habiendo superado los límites de un derecho de uso privativo por disposición legal (los conocidos como pozos de menos de 7.000 m³, que también requieren comunicación y reconocimiento previo).
El artículo 116 del TRLA tipifica las acciones u omisiones que constituyen infracción administrativa. No solo se sanciona la perforación, sino el uso del recurso sin título habilitante.
La clasificación depende fundamentalmente del daño causado al dominio público y del valor de lo sustraído:
Las infracciones más habituales que gestionamos incluyen:
La gravedad se dispara si la extracción afecta a espacios protegidos (Red Natura 2000, Parques Nacionales) o disminuye los caudales ecológicos de los ríos. En estos casos, la infracción administrativa puede escalar a delito penal contra los recursos naturales y el medio ambiente (Art. 325 del Código Penal), con penas de prisión y multas, además de la responsabilidad civil.
Las multas económicas son cuantiosas y se establecen en el artículo 117 del TRLA:
Además de la multa, la sanción lleva aparejada obligatoriamente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Esto significa que el infractor deberá pagar de su bolsillo la clausura y sellado del pozo y la indemnización por los daños causados al dominio público.
El procedimiento se rige por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Suele iniciarse por denuncia del SEPRONA o de la Guardería Fluvial. Tras la inspección, el Organismo de Cuenca puede dictar medidas cautelares inmediatas, como el precinto de los equipos de bombeo o la paralización de la actividad de riego para evitar que el daño continúe.
El presunto infractor recibe un acuerdo de incoación y dispone de un plazo (generalmente 15 días) para formular alegaciones. Tras la instrucción, se emite una Propuesta de Resolución, frente a la cual se abre el trámite de audiencia. Es el momento crítico para aportar pruebas técnicas y jurídicas.
La Administración no impone la multa aleatoriamente. Debe graduarla considerando:
Recursos administrativos y contencioso-administrativos
Si la resolución final impone sanción, cabe interponer Recurso de Alzada ante la presidencia del organismo o el Ministerio correspondiente. Si este es desestimado, la vía administrativa se agota y se debe acudir a la vía judicial mediante un Recurso Contencioso-Administrativo.
Es fundamental cumplir con la normativa vigente para evitar estas consecuencias económicas y penales, garantizando un uso legal del agua.
En Gutiérrez Labrador Abogados, contamos con un equipo de abogados especialistas en derecho ambiental y derecho de aguas. Si te enfrentas a un expediente sancionador, necesitas regularizar tu captación o asistencia legal ante la Confederación Hidrográfica, no dudes en contactarnos y te ayudaremos a defender tus intereses.
El derecho al uso del agua es, sin duda, el activo más valioso de una explotación agraria. A diferencia de la tierra, el agua es un bien de Dominio Público Hidráulico; no se posee, sino que se obtiene un derecho de uso mediante una concesión administrativa. Por ello, perder esos derechos puede suponer el fin de la viabilidad de la finca. En Gutiérrez Labrador Abogados, por nuestra especialización en el sector de Aguas, sabemos que es vital conocer las causas que pueden llevar a su extinción.
El derecho al riego no es perpetuo. Se materializa en un título de agua o concesión administrativa que otorga el Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica) por un plazo determinado. Esta concesión se inscribe en el Registro de Aguas. Cuando el riego es colectivo, la gestión se articula a través de las Comunidades de Regantes (CRU), que ostentan la concesión y la distribuyen entre sus miembros.

La causa más habitual y peligrosa es la caducidad por interrupción del uso. El Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) es claro: la concesión puede caducar por la falta de uso continuado durante tres años consecutivos, siempre que esta interrupción sea imputable al titular. Otras causas incluyen el impago de cánones, el incumplimiento grave de las condiciones (ej. contaminar, regar fuera de la superficie autorizada) o el vencimiento del plazo concesional.
No es lo mismo una sanción que una extinción. Una suspensión temporal puede imponerse como sanción o por una situación de sequía extraordinaria, pero el derecho se mantiene latente. La pérdida definitiva (caducidad o revocación) implica que el derecho se extingue y el agua «revierte» a la cuenca, perdiendo el titular cualquier potestad sobre ella.
La Confederación Hidrográfica (Organismo de Cuenca) es la encargada de iniciar el expediente de extinción o sancionador. Este procedimiento debe, obligatoriamente, incluir un trámite de audiencia donde el titular puede presentar las alegaciones y pruebas que demuestren que el uso sí se ha realizado o que la interrupción no le es imputable (ej. averías graves, sequía probada).
La prevención es la mejor defensa. Es fundamental usar el agua conforme al título, pagar los cánones y comunicar fehacientemente al Organismo de Cuenca cualquier circunstancia que obligue a interrumpir el uso. Si no se va a regar, una opción excelente para demostrar que el derecho está «vivo» es la cesión temporal de derechos a otros regantes a través de los Centros de Intercambio (Bancos de Agua).
En caso de recibir la notificación de un expediente, es crucial reaccionar. En Gutiérrez Labrador Abogados sabemos que la clave es acreditar el uso efectivo. Para ello, son vitales los consumos eléctricos de los bombeos, actas de la Comunidad de Regantes, el cuaderno de explotación, facturas de insumos o incluso informes periciales. Si la Confederación desestima las alegaciones, la única vía restante es el recurso administrativo (alzada) y, posteriormente, el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales.
Es fundamental cumplir con la normativa vigente para evitar estas consecuencias y garantizar una gestión sostenible del recurso hídrico.
En Gutiérrez Labrador Abogados, contamos con un equipo de abogados especializados en derecho medioambiental y derecho de aguas. Si necesitas asesoramiento para el cumplimiento normativo o asistencia en la defensa de tus derechos de riego frente al Organismo de Cuenca, no dudes en contactarnos y te ayudaremos.
Desde Gutiérrez Labrador Abogados observamos que la expropiación forzosa es una de las potestades más intensas de la Administración Pública, lo que genera gran inquietud entre los propietarios afectados. Aunque es una herramienta esencial para el desarrollo de infraestructuras y fines sociales, su ejercicio no es absoluto, está estrictamente regulado por la Ley. Conocer el procedimiento y las garantías es vital para la defensa de los derechos del administrado.

La expropiación es la privación de la propiedad privada, derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente por la Administración. Solo pueden expropiar las Administraciones territoriales (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios). La Ley de Expropiación Forzosa (LEF) exige siempre una causa justificada de utilidad pública (ej. una carretera) o interés social (ej. viviendas protegidas) declarada por Ley.
El procedimiento ordinario implica, sucesivamente: 1) Declarar la necesidad de ocupación de los bienes. 2) Determinar el justiprecio. 3) Realizar el pago y la posterior ocupación.
Sin embargo, el procedimiento de urgencia (Art. 52 LEF) es el más habitual en la práctica. Este invierte las fases: permite la ocupación inmediata del bien tras levantar un Acta Previa y abonar un depósito previo, posponiendo la fijación definitiva y el pago completo del justiprecio.
El justiprecio es la indemnización que compensa el valor real del bien expropiado. Para fijarlo, se inicia un expediente donde el propietario presenta su Hoja de Aprecio (su valoración) y la Administración la suya. Si no hay mutuo acuerdo, decide el Jurado Provincial de Expropiación, un órgano técnico independiente. El valor debe ser objetivo, excluyendo plusvalías especulativas o ganancias futuras.
El expropiado tiene derecho a una defensa técnica durante todo el proceso. Puede impugnar la necesidad de ocupación (si considera que hay alternativas menos gravosas) y recurrir el justiprecio fijado por el Jurado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si la Administración demora el pago, se generan intereses. Además, existe el derecho de reversión: si el fin público no se ejecuta, el propietario puede recuperar el bien.
Para defender una valoración justa en la Hoja de Aprecio, es fundamental aportar pruebas sólidas. No bastan los títulos de propiedad o los datos catastrales. Es esencial contar con informes periciales (tasaciones de arquitectos, valoraciones agronómicas en fincas rústicas, etc.) que fundamenten objetivamente el valor de reposición y los perjuicios causados.
Las expropiaciones más comunes afectan a fincas para proyectos lineales (autovías, líneas eléctricas, gasoductos) o la imposición de servidumbres (paso, acueducto). En Gutiérrez Labrador Abogados, dada nuestra especialización en derecho ambiental,, constatamos que en las expropiaciones parciales es crucial valorar no solo el terreno ocupado, sino también el demérito (pérdida de valor) que sufre el resto de la finca no expropiada.