02 Abr 20

EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 10/2020

Debido a la situación de emergencia sanitaria en la que nos encontramos, se aprobó Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se adoptaron una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, con el fin de contener la propagación del COVID-19. Seguidamente, el Gobierno ha adoptado progresivamente una batería normativa en un intento de equilibrar dicha contención del COVID-19 con una mínima actividad profesional y empresarial que asista debidamente los servicios esenciales de la Sociedad.

Dentro de ese paquete normativo nos encontramos con el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

La norma se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. Conservarán el derecho a su retribución, incluyendo salario base y complementos salariales.

El alcance de dicho permiso lo establece el artículo 4, por lo que “Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.”

De especial relevancia es esta medida para ampliar aún más la limitación de movilidad de las personas, que se circunscribe únicamente a la gestión de la continuidad de la actividad laboral y profesional de los Servicios Esenciales.

En este punto, se precisan las exclusiones a la aplicación Real Decreto-ley 10/2020, a fin de determinar, entre otros objetivos, los desplazamientos indispensables. Dichas excepciones, con independencia de las situaciones que no requieren desplazamientos (situaciones de ERTE, bajas o suspensión contractual, desempeño de la actividad de forma no presencial en el puesto de trabajo), se restringen exclusivamente a situaciones directamente relacionadas con el mantenimiento de los Servicios Esenciales, y que se concretan en el Anexo del Real Decreto-ley.

El Sector Industrial se vio gravemente afectado por los efectos de dicho Real Decreto-ley, a la vez que generaba incógnitas no menos relevantes.

Con el propósito de minimizar un grave impacto de difícil reparación, tras la publicación por el Ministerio de Sanidad de la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del R.D.-ley 10/2020, en el que excluye expresamente de la aplicación del mismo a los trabajadores por cuenta propia y a la actividad de representación sindical y patronal, el 31 de marzo el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha publicado una Nota Interpretativa para el Sector Industrial.


Pues bien, llegados a este punto, de esta Nota cabe destacar que, tras aclarar el carácter esencial de la industria manufacturera como proveedor indispensable para el desarrollo de los Sectores Esenciales, añade una nueva exclusión a la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020:


“Las personas trabajadoras respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales.”


No cabe duda, que en el último inciso de la Nota nos encontramos ante la inclusión de una nueva excepción más que una interpretación de la norma referida, pues “el cumplimiento de compromisos de contratos internacionales” no lo vincula en modo alguno a los Servicios Esenciales.


Se trata de una medida económica, absolutamente necesaria para, como hemos dicho anteriormente, amortiguar en la medida de lo posible, los inevitables perjuicios que van a ocasionar las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria y el Estado de Alarma.


Debemos tener presente, que la actuación del Gobierno debe ponderar las medidas necesarias para atajar, con la mayor celeridad posible, las nefastas consecuencias de salud pública de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, sin olvidar el ámbito económico, evitando perjuicios irreparables en nuestro tejido industrial y empresarial, base fundamental para la posterior recuperación de nuestro Estado de bienestar y de la economía y situación laboral de todos los ciudadanos.

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