19 Sep 18

Aprovechamiento de las aguas a las que naturalmente se tiene acceso.

Autorizaciones, concesiones y derechos históricos.

Todos pueden, como regla general, sin necesidad de autorización administrativa, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado; siempre que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.

Asimismo, el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, y utilizar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.

Cualquier otro uso privativo de las aguas requiere concesión administrativa, entendiéndose hecha sin perjuicio de tercero y quedando adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos. Desde luego, son admisibles las modificaciones en la concesión, pero habrá que tener presente que requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Mención especial merecen aquellos que, con anterioridad a 1986, fueran titulares de aprovechamientos de agua, distinguiendo:

Aguas públicas

Los titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir del 1 de enero de 1986, de no fijarse en su título otro menor.

Aguas privadas

A) Procedentes de manantiales: A los titulares que vinieran utilizándolas en todo o en parte y hubieran obtenido su inclusión en el Registro de Aguas, les será respetado dicho régimen por un plazo máximo de cincuenta años, a contar desde el 1 de enero de 1986.

B) Procedentes de pozos o galerías: Si estuviesen inscritos en el Registro de Aguas, serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley. Ahora bien, si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, mantendrán su titularidad en la misma forma, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

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