En el aparentemente inmutable mundo de las concesiones de aguas, la cesión de derechos al uso privativo del agua se erige como una de las más eficaces herramientas al servicio de la eficiencia en el aprovechamiento hídrico.
La derogada Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, nos recordaba, a modo de liminar, que el agua, precintada a los caprichos cíclicos, no deja de ser un recurso natural imprescindible para la vida «… y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas…». Sin desdeñar la preocupación pecuniaria del texto normativo en una España todavía en la primaria de Educación Democrática y anhelante de destacar en las organizaciones internacionales que habían depositado sus esperanzas y su confianza en ella, o estaban a punto de hacerlo, nos atreveríamos a catalizar ese primer atributo legislativo y aseverar, sin temor a abonarnos a la temporada de hipérboles, que el agua no sólo es un recurso natural imprescindible para la vida, sino que el agua es, per se, vida; origen y sustancia inherente a la misma, porque sin agua no existiría la vida.
Retomando sus líneas introductorias, la mencionada ley no obviaba el carácter insustituible del agua —quimérica, para el vanidoso espíritu artificioso de la humanidad—, su vulnerabilidad frente a los corruptos excesos y los libres accesos y su jaquecosa tendencia a la selección territorial de su aparición. Por todo ello, precisamente, también se preocupaba por remarcar la particularidad de su escasez.
Su naturaleza esencial y su propensión a la escasez obligan, entonces, a velar celosamente por el agua, y a someter su utilización a las entusiastas directrices del legislador y a los férreos beneplácitos administrativos, a su catalogación como bien de dominio público. La concesión de aguas se convierte en el instrumento de preeminencia en esta funcionalidad controladora y protectora. Sin embargo, su inevitable rigidez se transfigura en un arma de doble filo que salvaguarda el elemento hídrico a la vez que impide aquel aprovechamiento eficiente que citábamos al principio.
Los cambios de cultivo, las mejoras y modernizaciones de los sistemas de riego, la simple variación de las necesidades pueden derivar, o de hecho derivan, en un considerable ahorro de agua, cuyo excedente, la extrema rigurosidad concesional abocaría al desuso o al retorno al mando del Organismo de Cuenca competente. La cesión de derechos al uso privativo del agua ayuda al favorecimiento de un empleo más práctico del agua, permitiendo a los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas transferir o ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan; previa autorización administrativa, claro, y subrogándose el adquirente en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de Cuenca respecto al uso del agua transmitida.
Su formalización por escrito otorga el adjetivo contractual a un negocio jurídico cuya tramitación administrativa se halla beneficiada por el silencio positivo a los dos meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de Cuenca y vinculada a la posterior inscripción en el Registro de Aguas. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente; para su cálculo, se tendrán en cuenta los de los cinco últimos años y el resultante, no obstante, podrá ser corregido, en su caso, atendiendo a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca, los retornos que procedan, las circunstancias hidrológicas extremas y el respeto a los caudales medioambientales establecidos o, en su defecto, al buen uso del agua. Por lo demás, la cesión podrá conllevar una compensación económica, la cual se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes, explicitándose en el contrato. Finalmente, conviene destacar que, en el supuesto de que la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes, con posibilidad de pactar, igualmente, una compensación económica; salvo que sean de titularidad del Organismo de Cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, pues su utilización se tornará en otro punto del proceso de autorización administrativa previa, y devengará las tasas o precios que resulten de aplicación. En idéntico sentido, la hipótesis de la necesaria construcción de nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, en la que los contratantes deberán presentar, de consuno con la solicitud de autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones.
En un planeta donde el agua es materia y génesis, queremos imaginar la cesión de derechos al uso privativo del agua como provechoso medio de virtuosa efectividad hídrica y de fructífera colaboración ciudadana.
Julián Valle Rivas