Los avances en el estado de la técnica y el serio compromiso europeo respecto de la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera han provocado que los mercados industriales y financieros o de inversión, los empresariales, en general, vuelvan la mirada hacia un sector tan olvidado como denostado durante las últimas décadas en España: el sector minero.
Y es que parecía que la explotación minera había quedado reducida al área de actuación de terceros países en desarrollo, pero el arrebato por las formas de energía no contaminante y las innovaciones tecnológicas, cada vez más demandadas, una y otras, por la población mundial, han lanzado al capital a la búsqueda por el subsuelo de minerales de los que extraer elementos dotados, entre sus principales características, de una gran ductilidad y mejor conductibilidad, al margen, claro está, de las conocidas como «tierras raras».
El litio, por supuesto, el nuevo oro blanco; aunque también el cobalto, para aumentar el rendimiento de las baterías; el wolframio, que permite la vibración de los móviles; o el níquel, que se destina a la aleación con el acero, están entre los que mayor interés han despertado. A los cuales se les sumaría los clásicos como el oro, la plata, el cobre, el aluminio; y además, el vanadio o el grafito (forma del carbono o carbón). Concentrándose, en España, fundamentalmente, en la zona oeste, entre Andalucía, Extremadura, Castilla y León, Galicia y Asturias; donde las solicitudes de exploración e investigación se han multiplicado, con Extremadura, quizá, a la cabeza.
En este punto, conviene recordar que nos hallamos, por lo común, en la denominada Sección C). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en tres Secciones: A), B) y C). La Sección A) la constituyen «… aquellos yacimientos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque quebrantado y calibrado […] asimismo […] los yacimientos de escaso valor económico y al mismo tiempo de comercialización geográfica restringida…». Por su parte, la Sección B) se corresponde con las aguas minerales, terrestres o marítimas, las minero-medicinales, minero-industriales y termales; y «… toda estructura subterránea o depósito geológico natural o artificialmente producido como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley de Minas, que por sus características permita retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. Igualmente […] las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas o derivadas del tratamiento de sustancias que se encuentren incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes». Por último, la Sección C) engloba «… cuantos yacimientos minerales y demás recursos geológicos no estén clasificados en las Secciones anteriores y sean objeto de explotación o aprovechamiento conforme a la Ley de Minas. Son recursos geotérmicos, incluidos en esta Sección, aquellos entre los geológicos que por su temperatura puedan permitir, entre otras aplicaciones, la obtención de energía, en especial térmica, por intermedio de fluidos. Las aguas termales, tal como se definen en este mismo artículo, quedan fuera de la Sección C)». En consecuencia, resulta de interés una sumarísima aproximación al procedimiento administrativo vinculado a esta Sección C).
En primer lugar, para ello, procede definir los terrenos francos y los terrenos registrables. Es terreno franco aquél que «… no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación solicitados o ya otorgados. Tratándose de zonas de reserva del Estado, declaradas para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados». El terreno es registrable «… si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible. Los que no reúnan las condiciones mínimas serán considerados como demasías, y los espacios francos que contengan se otorgarán…» según el régimen estipulado por la Ley y el Reglamento en materia de Minas.
Siendo así, «los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin excluir de su área los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos forman parte». Mientras que «para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de la Sección C), será preciso que los terrenos sobre los que recaigan reúnan las condiciones de francos y registrables». «Sin embargo, en tanto que la propuesta de la reserva, o las solicitudes de los permisos y concesiones se hallen en tramitación, podrán presentarse nuevas solicitudes sobre dichos terrenos, a resultas del acuerdo que para aquéllos se adopte».
[Continuará en parte II]