¿Qué actuaciones Hidráulicas y Mineras están sujetas a licencias municipales y a ICIO?
La Constitución Española otorga a las Comunidades Autónomas las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, razón por la cual, en el ámbito de las mismas, en lo que a licencias municipales respecta, la legislación autonómica se torna en punto de referencia ineludible.
Por lo general, y centrados en el interrogante, están sujetos a previa licencia urbanística municipal todos los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los movimientos de tierra, incluidas las excavaciones y la desecación de zonas húmedas; las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales; las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento; la extracción de áridos, aunque estén sujetos a concesión o autorización administrativa; las actividades extractivas, incluidas las minas, graveras y demás extracciones de tierras, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de sondeo en el subsuelo; y la construcción de obras de infraestructura, tales como: presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, infraestructuras de regadíos, vías privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas, sin perjuicio de que se trate de actos promovidos por las propias Administraciones Públicas.
No obstante, conviene tener presentes cuatro notas destacables:
1) La licencia municipal es necesaria, desde luego, para las explotaciones mineras a cielo abierto. En cambio, las mayores dudas siempre se han suscitado a la hora de determinar si están sujetas a licencia también las realizadas en el interior de la mina cuando afloran al exterior; si bien la extensión normativa a las obras en el subsuelo y su previsible repercusión en el exterior, no presupone, en principio, su innecesaridad.
2) Puede plantearse igualmente la cuestión de que, si para poder ejecutar un permiso de exploración o un permiso de investigación de minas, se necesita de licencia. Para ello, se apreciará si en los trabajos de exploración o de investigación se van o no a efectuar movimientos de tierra, si van a alterar sustancialmente la configuración del terreno. Si no alteran sustancialmente la configuración del terreno, no parece que, como regla general, tales estudios y reconocimientos vayan a precisar de la previa licencia. Distinto puede ser el caso de los permisos de investigación regulados de forma especial por la Ley de Minas para la Sección C). Estos trabajos de investigación, que se han de llevar a cabo de conformidad con el proyecto de investigación y con los planes de labores supervisados por la administración minera, sí pueden suponer la utilización de procedimientos y de medios que alteren sustancialmente la configuración del terreno. En tal supuesto, podrá entenderse que nos hallamos ante un movimiento de tierras que exigirá también de la obtención de la previa licencia urbanística municipal.
3) Toda licencia municipal se concederá o no sin perjuicio de las autorizaciones, concesiones o permisos que sean requeridos por la legislación de minas y aguas. No son actos alternativos o subsidiarios unos de otros.
4) La jurisprudencia es pacífica al excluir de la necesidad de licencia las simples obras de sustitución por deterioro o rotura de tuberías en los regadíos, mientras se limiten estrictamente a esa sustitución de la tubería dañada y a los actos normalmente necesarios para esa sustitución de un material ubicado bajo tierra, ya que no puede ser considerado como movimiento de tierras, susceptible de previa licencia, la sencilla apertura de las calicatas u hoyos, necesarios para la referida sustitución de tubería.
En cuanto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), se trata éste de un impuesto de gestión municipal, en consecuencia, habrá que atenerse a lo preceptuado por las ordenanzas fiscales municipales oportunas. Sin embargo, sí se puede concretar que es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
El tipo de gravamen será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien y se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Pese a lo cual, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueña la Administración Pública; asimismo, no forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.