Hoy nos podrá parecer algo lejano, de tiempos muy pretéritos, casi medievales, pero, hasta hace relativamente poco, en concreto, hasta el 1 de enero de 1986, fecha de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, nuestro ordenamiento jurídico reconocía y amparaba la propiedad privada de las aguas. Así, ilustrativamente, el dueño de una finca ostentaba el derecho a alumbrar las aguas subterráneas y a hacerlas suyas, esto es, a la titularidad del dominio de las aguas subterráneas alumbradas. Era un derecho por accesión, el domino sobre las aguas seguía al dominio sobre la finca. El titular del dominio lo era de manera plena, y podía disponer de su propiedad a voluntad, dentro de los márgenes normativos estipulados. Quería decir esto que el titular podía ceder, enajenar o gravar, por ejemplo, el bien cuyo dominio le correspondía. El bien en sí o cualquiera de sus facultades, entre ellas, claro está, la facultad de aprovechamiento.
No obstante, la Ley 29/1985, asumió la tendencia legislativa comparada, las corrientes que desde hacía quince o veinte años imperaban en los ordenamientos internacionales, y, a la vez que eliminó la histórica figura de la prescripción para la adquisición del aprovechamiento de las aguas públicas, impuso la unidad hidrológica de las aguas y, como unidad, su dominio exclusivamente público. Sin embargo, el nuevo régimen dispositivo, aplicable a partir de 1986, no debía ignorar los derechos ya adquiridos, razón por la cual desarrolló, con mayor o menor acierto, con mayor o menor éxito, con mayor o menor precisión, un bloque de derecho transitorio, que el Tribunal Supremo ya se ha encargado de circunscribir a la facultad de aprovechamiento sobre las aguas.
Entonces, qué queda en nuestro ordenamiento jurídico de la institución de la propiedad privada sobre las aguas, si es que, en realidad, queda algo… Pues algo, sí, residual todavía nos queda.
El artículo 10 de la Ley 29/1985 preceptuaba: «Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios»; aunque no definía qué debía entenderse por «charca». En todo caso, el Legislador de 1985 mantuvo este supuesto de dominio privado dentro de los parámetros de su literalidad. Supuesto que el vigente Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, ha prolongado en su mismo numeral, con el matiz de la incidencia ambiental: «Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente».
El otro residuo del dominio privado sobre las aguas nos lo ofrece la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1985: «Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente Ley». En consecuencia, la inscripción registral, a día 1 de enero de 1986, constituía prueba suficiente, cómo no, del derecho. Esta Disposición Adicional de 1985 se encuentra vigente en la actualidad, puesto que el Texto Refundido de 2001 la ha perpetuado en idénticos términos, o sea, en lo que estuviera inscrito al primer día de 1986: «Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas».
En definitiva, aun no siendo mucho ni relevante en exceso, nuestro ordenamiento jurídico ha querido preservar, en cierto modo, algunos restos del antiguo régimen sobre las aguas.